Conocer las obligaciones que impone la normativa en materia de prevención de blanqueo de capitales es clave para evitar sanciones y garantizar operaciones seguras
La Ley 10/2010, de 28 de abril, relativa a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece un conjunto de obligaciones para los sujetos obligados definidos en su artículo 2. Estas obligaciones abarcan desde la aplicación de medidas de diligencia debida, pasando por los requerimientos en materia de control interno de entidades e individuos jurídicos, hasta los deberes de reporte al SEPBLAC y los vinculados al uso de medios de pago.
En particular, dentro del marco de las obligaciones de diligencia debida, la primera exigencia consiste en la identificación formal del cliente.
En este sentido, y conforme a lo dispuesto en la Recomendación n.º 10 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), se establece, en primer lugar, la prohibición para las instituciones financieras de mantener cuentas anónimas o bajo identidades ficticias. No obstante, se contempla que, tratándose de clientes ocasionales, estos deberán ser debidamente identificados cuando realicen operaciones puntuales que superen los 15.000 euros o dólares.
Aunque uno de los objetivos del blanqueo de capitales es precisamente la incorporación de grandes sumas de dinero de origen ilícito al sistema financiero formal, el umbral señalado implica un riesgo residual, en tanto que deja fuera del alcance de la obligación de identificación a operaciones por montos inferiores, que podrían, no obstante, ser empleadas para el fraccionamiento de fondos ilícitos.
De forma específica, el artículo 3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece que los sujetos obligados deben proceder a la identificación fehaciente tanto de las personas físicas o jurídicas con las que pretendan entablar relaciones de negocio, como de aquellas que participen en operaciones ocasionales cuyo importe sea superior a 1.000 euros.
Esta obligación implica que, en caso de no poder verificar la identidad del cliente o interviniente, se deberá abstener de iniciar o continuar la relación de negocio, así como de ejecutar cualquier operación en la que intervenga un sujeto no identificado debidamente.
En el caso de personas físicas de nacionalidad española, será suficiente la presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI) como medio válido de identificación.
Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, se considerarán válidos, a efectos identificativos, el Pasaporte, la Tarjeta de Identidad del Extranjero (TIE), la Tarjeta de Residencia, o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta, o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades competentes del país de origen.
Igualmente, se admite como documento válido para la identificación de personas extranjeras el documento de identidad emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea, y de Cooperación, dirigido al personal de representaciones diplomáticas y consulares de terceros países acreditados en España.
De forma excepcional, los sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identificación personal expedidos por autoridades gubernamentales extranjeras, siempre que estos ofrezcan garantías suficientes de autenticidad y contengan una fotografía del titular.
En el caso de personas jurídicas, la identificación formal requerirá la presentación de documentación pública que acredite su existencia e incluya su denominación social, forma jurídica, domicilio, identidad de los administradores, estatutos y número de identificación fiscal.
Para entidades de nacionalidad española, se admitirá como válida la certificación del Registro Mercantil provincial, ya sea aportada por el cliente o consultada telemáticamente.
La vigencia de los datos deberá ser respaldada mediante una declaración responsable firmada por el propio cliente.
En los supuestos de representación legal o voluntaria, deberá acreditarse documentalmente tanto la identidad del representante como la de la persona física o jurídica representada.
En el caso de fideicomisos anglosajones (“trusts”) u otros instrumentos jurídicos equivalentes que, pese a carecer de personalidad jurídica, operen en el tráfico económico, será necesario aportar el documento constitutivo. Además, deberá identificarse y verificarse la identidad de la persona que actúe en nombre de los beneficiarios o conforme a los términos del fideicomiso o figura análoga. En este contexto, los fideicomisarios deberán manifestar expresamente su condición cuando pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualquier operación.
Esta obligación incluye también la determinación de la estructura de propiedad o control de las personas jurídicas. En caso de que dicha estructura no pueda ser identificada de forma adecuada, los sujetos obligados deberán abstenerse de iniciar o continuar relaciones de negocio con la entidad en cuestión.
A efectos de la ley, son titulares reales:
En las operaciones relacionadas con el envío de dinero y la gestión de transferencias, será obligatorio proceder siempre a la identificación y verificación fehaciente de la identidad de los sujetos involucrados.
La obligación incluye también la verificación de la congruencia de las actividades declaradas por el cliente. La identificación deberá sustentarse en la obtención de documentación vinculada a la actividad declarada o, cuando sea necesario, en la recopilación de información independiente al cliente
Cuando la naturaleza de la operación implique un riesgo elevado de blanqueo de capitales, o así lo establezcan los reglamentos específicos de las áreas de negocio, deberán implementarse medidas reforzadas de diligencia debida. Estas medidas serán obligatorias en actividades como banca privada, envío de dinero y cambio de divisas.
Por otro lado, se podrán aplicar medidas simplificadas en función del nivel de riesgo, del tiempo transcurrido sin incidencias y de los resultados del seguimiento continuo de las operaciones comerciales.
El plazo mínimo establecido para la conservación de la documentación es de diez años, contados a partir de la finalización de la relación comercial o de la realización de la operación, y no desde su inicio.
Concretamente, debe conservarse según el artículo 25 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, lo siguiente:
La documentación deberá conservarse en soporte digital, electrónico u óptico, salvo en el caso de sujetos obligados que cuenten con menos de diez personas empleadas y cuyo volumen de negocio anual no supere los dos millones de euros. Esta excepción no resultará aplicable cuando el sujeto obligado forme parte de un grupo empresarial que exceda dichos límites.
Los sujetos obligados deberán proporcionar toda la documentación e información que les sea solicitada por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o por sus órganos de apoyo, con el fin de permitir el adecuado ejercicio de sus funciones.
Los requerimientos deberán detallar de forma precisa la documentación a aportar, incluir la información correspondiente a las personas intervinientes, a las operaciones y a las relaciones de negocio objeto de solicitud, así como señalar expresamente el plazo establecido para su cumplimiento.
Se considerará incumplida la obligación de colaboración con el Servicio Ejecutivo cuando el requerimiento no sea atendido, se responda fuera del plazo establecido o la documentación remitida resulte incompleta u omita datos que impidan un examen adecuado de la situación.
Cuando los sujetos obligados detecten indicios o sospechas de que su clientela podría estar vinculada con operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, no deberán informarles de tales circunstancias, debiendo abstenerse de cualquier comunicación al respecto hasta que el SEPBLAC adopte las decisiones que correspondan.
Los sujetos obligados, así como sus directivos y personal empleado, tendrán prohibido informar al cliente o a terceros sobre la remisión de información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o sobre el hecho de que una operación esté siendo o pueda ser objeto de examen por su posible vinculación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo; esta prohibición se extiende igualmente a la comunicación de dicha información a personas o entidades radicadas en países terceros no considerados equivalentes o respecto de los cuales la Comisión Europea haya adoptado la decisión prevista en la disposición adicional de la presente ley.
En el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, la figura del asesor legal adquiere un papel esencial como garante del cumplimiento normativo y la correcta interpretación de las disposiciones legales vigentes. Los profesionales del derecho especializados en esta materia no solo asesoran a las empresas y entidades en la identificación de sus obligaciones, sino que también diseñan, implementan y supervisan protocolos internos adaptados a la naturaleza y riesgos de cada actividad. Su intervención resulta determinante para interpretar con precisión las exigencias de la Ley 10/2010 y su reglamento, valorar operaciones complejas, establecer procedimientos de diligencia debida y asegurar la comunicación oportuna al SEPBLAC de aquellas transacciones que presenten indicios de blanqueo o financiación del terrorismo. Además, actúan como enlace estratégico entre la empresa y los organismos reguladores, minimizando la exposición a sanciones y fortaleciendo la reputación corporativa.
En este sentido, Capitalea se posiciona como un aliado estratégico para empresas y profesionales, aportando un servicio integral que combina experiencia jurídica, conocimientos técnicos y un enfoque preventivo adaptado a cada sector. Su labor no se limita a la gestión documental, sino que implica una visión global que integra cumplimiento legal, prevención de riesgos y actualización constante frente a los cambios regulatorios y a las nuevas formas en que pueden producirse estos delitos.
AUTOR: Alberto López Pardo
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